La prueba pericial en el proceso contencioso-administrativo.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2011 (rec.4582/2008),

" El artículo 339 LEC se refiere a la solicitud de designación de peritos por el Tribunal y a la resolución judicial sobre dicha solicitud, contemplando su apartado segundo que aquella solicitud habrá de realizarse en el escrito inicial debiendo el Tribunal acceder siempre que lo considere pertinente y útil. Guarda, pues, consonancia con lo preceptuado en el art. 60.1 de la LJCArespecto a que la solicitud del recibimiento a prueba tendrá lugar en los escritos de demanda y contestación.

Es incontrovertible, por tanto, que la Ley reguladora de nuestra jurisdicción establece específicamente cuál es el momento para solicitar el recibimiento a prueba lo que debe prevalecer sobre cualquier regulación general que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria. Sin embargo, justamente en el presente supuesto la ley procesal civil contempla la posibilidad de que se interese asimismo el recibimiento a prueba en el escrito inicial. No cabe sostener que el nuevo tratamiento conferido en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la prueba de peritos mediante la posibilidad de la aportación de dictámenes con la demanda o con la contestación a aquella fuere excluyente de su práctica en sede procesal mediante la correspondiente insaculación cuando así fuere peticionado.

Y sobre los médicos forenses se pronuncia en el siguiente sentido:

“entendemos que el Tribunal denegó la prueba pericial judicial en razón del “perito solicitado” (médico forense designado por el Tribunal).  Fue parca la solicitud y , por ende, breve la respuesta.No obstante, dada la respuesta del Tribunal parece colegirse que al no haber solicitado la defensa de la recurrente una designación conforme alart. 341 LEC (artículo no invocado tampoco en sede casacional) parece pudo entender que se pedía la designación de un “Médico Forense” (así se concluye del recurso de súplica), funcionarios al servicio de la administración de Justicia cuyas estrictas funciones establece el art. 479 LOPJ y el art. 3 del RD 296/1996, de 23 de febrero por el que se aprueba su Reglamento Orgánico, y no un especialista en “medicina legal y forense”, terminología utilizada por el RD 127/1984, que fijó tal programa de especialización para Licenciados en Medicina.Por tanto, la denegación de tal prueba a realizar por un Médico Forense resultaba plenamente ajustada a la legalidad sin vulneración alguna delart. 24.2 CE, por lo que no prospera el submotivo.”

Joaquín López-Sidro
Director Jurídico Asoper

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